VISTO:
La necesidad de ordenar la extracción de minerales en las diversas
canteras del distrito de Necochea, y
CONSIDERANDO
Que es de fundamental importancia la reglamentación de la
explotación de minerales en el Partido de Necochea localidad
debido al impacto que las mismas producen en un medio altamente
sensible;
Que en consecuencia es procedente establecer una norma que fije
los Términos de Referencia del Estudio de Impacto Ambiental que
todo proyecto de cantera deberá elaborar para su análisis de
aprobación o rechazo;
Que es primordial lograr un equilibrio entre las necesidades de
desarrollo y progreso de las localidades de Juan N. Fernández,
Claraz, La Dulce, Ramón Santamarina, Energía, Quequén y Necochea.
Que una regulación de la actividad, vinculado con el ordenamiento
del mismo originará la obtención de recursos económicos que
beneficien a las localidades que componen el distrito de Necochea
Que desde hace años nuestro distrito viene siendo objeto de la
explotación minera en diversas canteras, sin obtener ningún tipo
de retribución económica al respecto el estado municipal del
Partido de Necochea, siendo indispensable para ello la sanción de
una ordenanza que permita ordenar esta cuestión
Que en el año 2.006, el entonces delegado de Claraz, Sr Miguel
Arrizubieta, elaboró un proyecto para que se trabaje en la
elaboración de una ordenanza que permita que el municipio de
Necochea pueda obtener los recursos a partir de esta actividad,
para luego volcar dicha remuneración en la inversión para brindar
servicios a los ciudadanos
Que la actividad minera controlada por el municipio puede proveer
recursos importantes para el distrito de Necochea
Que algunos distritos bonaerenses tienen regulada esta actividad,
con los consiguientes beneficios que esto acarrea.
POR TODO ELLO EL BLOQUE DE CONCEJALES DEL FRENTE POPULAR NECOCHEA
ELEVA EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
ORDENANZA:
Artículo 1: La presente ordenanza reglamentará la extracción de
minerales dentro del Partido de Necochea a saber: Arcillas,
arenas, tosca, pedregullo y todo otro material pétreo o terroso.
Artículo 2. La mencionada extracción, solo podrá efectuarse en
áreas rurales, y sujeta a las siguientes limitaciones:
A) No se podrá efectuar a la vera de las rutas nacionales o
provinciales y otros caminos de uso público. En caso de
explotaciones mineras que utilicen explosivos, los frentes de
extracción deberán encontrarse como mínimo a una distancia de
trescientos (300) metros de los citados caminos, medidos a partir
del eje de los mismos.
B) No se podrá extraer ningún tipo de material de las proximidades
de alambrados o muros, debiéndose dejar, como mínimo, un radio de
dos metros de terreno natural. El mismo criterio deberá respetarse
alrededor de los postes existentes o a instalarse en líneas de
distribución de energía, telefónicos u otras prestaciones de
servicios públicos, incluidos los subterráneos.
Artículo 3: Los permisos de extracción de los minerales, serán
acordados por la oficina del área que el DE designe a tal efecto y
tendrán carácter de " precario “, otorgándose de acuerdo a lo
establecido en la presente ordenanza. Los mismos podrán ser
cancelados por este municipio o la autoridad minera provincial,
cuando por razones técnicas, de seguridad pública, y / o
preservación y conservación del medio ambiente resulte
conveniente.
Artículo 4: A fin de obtener la habilitación municipal
correspondiente, los interesados deberán obtener la solicitud de
inscripción, acompañadas por la siguiente documentación:
A) Fotocopia debidamente autenticada del título de propiedad del
bien afectado, o contrato de locación, arrendamiento y / o
documentación que compruebe la tenencia y explotación del mismo.
B) Plano de ubicación del predio donde se efectuará la explotación
a escala " 1: 10.000 “, con la correspondiente nomenclatura
catastral.
C) Programa de explotación " tentativo “, con descripción de los
materiales a extraer y volúmenes probables de producción mensual.
D) Detalle de maquinarias y automotores que se afecten a la
explotación.
Artículo 5: El permiso de extracción, no podrá ser transferido
total o parcialmente, ni cambiado el uso para el que fuera
otorgado, sin previo consentimiento y resolución de este
municipio, bajo la pena de caducidad del mismo.
Artículo 6 : La inscripción , el inicio o el cese de actividades
de toda explotación minera , deberá ser comunicada dentro de los
cinco ( 5 ) días subsiguientes de producirse , aclarando en caso
del cese , si el mismo es definitivo o temporal , y en este último
caso , la duración estimada del mismo.
Artículo 7: Los permisionarios están obligados a pagar una tasa de
habilitación y / o inspección anual, y un derecho de extracción,
de acuerdo a lo que establezcan las ordenanzas fiscal e impositiva
anual.
Artículo 8: La municipalidad de Necochea proveerá a cada
permisionario, de un talonario de " VALES O REMITOS " municipales
numerados, que deberá ser llenado por triplicado para cada salida
de material de la cantera, de los cuales, el triplicado quedará en
la empresa, el duplicado deberá llevarlo el transportista en su
vehículo y el original deberá ser presentada a este municipio con
la declaración jurada mensual.
Artículo 9: Todo vehículo que circule transportando los materiales
señalados en el artículo 1, deberá hacerlo provisto del vale
municipal correspondiente. La falta del mismo, determinará su
depósito en dependencias municipales sin perjuicio de las multas
que pudieren corresponderles a los responsables.
Artículo 10: Quedan exentas del pago de derecho de extracción,
aquellas explotaciones del tipo artesanal que por su bajo nivel de
producción mensual y sus características de laboreo, hagan
necesaria su promoción. La mencionada excepción, la otorgará el
municipio de Necochea en base a las inspecciones de cada
explotación.
Artículo 11: El municipio podrá realizar controles topográficos
periódicos en los que en los frentes de explotación de cada
cantera en actividad, a fin de determinar el tonelaje y volumen de
material extraído y verificar su coincidencia con el tonelaje
declarado por el productor en las declaraciones juradas mensuales.
Artículo 12: Para el uso, empleo, medidas de seguridad y
transporte de explosivos, los permisionarios deberán cumplir con
lo establecido en la Ley Nacional N ° 20.429 y su decreto
reglamentario.
Artículo 13: La municipalidad de Necochea podrá establecer los
horarios de voladura primaria en aquellas canteras próximas a
centros poblados, a fin de evitar las explosiones simultaneas o
disminuir las molestias a los pobladores.
Artículo 14: Toda infracción de las normas enunciadas en la
presente ordenanza reglamentaria, será pasible de las multas
correspondientes y / o clausura de la explotación del infractor.
Artículo 15: Para determinar el monto de la multa a aplicar en
cada caso, se tomará como base un (1) módulo, que corresponde al
valor del sueldo básico mínimo del empleado municipal de la comuna
de Necochea, según el siguiente cuadro:
ARTICULO INFRACCIONADO MULTA EN MODULOS
2 Inciso A 10 Módulos como mínimo
2 Inciso B 10 Módulos como mínimo
Art. 6 10 Módulos como mínimo
Art. 7 15 Módulos como mínimo
Art. 11 10 Módulos como mínimo
Art. 13 10 Módulos como mínimo
Art. 15 10 Módulos como mínimo
Artículo 16: A fin de establecer los mecanismos que permitan la
promoción de la actividad, la municipalidad de Necochea procederá:
A) Confeccionar un registro de productores con especificación del
o de los materiales explotados por cada uno de ellos.
B) Establecer convenios con el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial y la Dirección Provincial de Minería, a fin de crear un
muestrario de los materiales citados en el inciso A) del presente
artículo, con determinación de las distintas aplicaciones y usos
de los mismos.
C) Divulgar el contenido de dicho muestrario ante los distintos
mercados consumidores, ya sean provinciales o nacionales, a
efectos de promocionar e incrementar el consumo de los productos
mineros producidos en las canteras del distrito de Necochea.
D) Confeccionar un registro de industrias cuya actividad tenga
relación directa con las explotaciones mineras, a fin de
establecer canales de comunicación que permitan a productores y
consumidores, conocer la oferta y la demanda de los diversos
productos.
E) Brindar a través del ENTE VIAL una atención adecuada al
mantenimiento de la red vial que sirva de acceso a las canteras.
Artículo 17: Exceptuase de las disposiciones del articulo 2 °, a
toda empresa instalada al momento de la promulgación de esta
ordenanza. Se considerará " empresa instalada" a aquellas que
respondan a las siguientes características: " Estén trabajando y /
o posean certificado de productor minero debidamente actualizado
al momento de la promulgación de la presente ordenanza”.
Artículo 18: Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar
estudios particularizados de cada una de las " empresas instaladas
“, a los efectos de formalizar convenios de excepción de lo
normado en la presente dichos convenios deberán ser homologados
por el Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 19: De acuerdo a las normas de la ordenanza fiscal se
deberán pagar la siguiente tasa del 1 ° al 20 de cada mes por:
A) Materiales para la elaboración de cemento. La tonelada $ 1.10
B) Materiales para la elaboración de cal. La tonelada $ 1.10
C) Arcillas. La tonelada $ 0.88
D) Arena. La tonelada $ 0.43
E) Piedra. La tonelada $ 0.43
F) Piedra Dolomítica. La tonelada $ 0.43
G) Piedra calizas. La tonelada $ 0. 88
H) Lajas. La tonelada $ 0. 88
I) Pedregullo. La tonelada $ 0. 43
J) Escombros. Granza de granito desintegrado o cualquier otro
mineral $ 0. 28
No especificado
Artículo 21: A los fines dispuestos por la ordenanza Fiscal, se
efectuarán las siguientes equiparaciones:
A) Equiparación del material para la elaboración de cemento. La
tonelada $ 1. 64
B) Equiparación del material para la elaboración de cal. La
tonelada $ 1. 64
C) Equiparación del material para la elaboración de cinquera. Se
considerará el 93. 20 % $ 1. 53
Artículo 22: De forma
Lic. Noemí Susana Cesio Prof. Horacio Javier Tellechea
Cumplimos
4 años y lo festejamos con esta nueva página. ¡¡¡Esperamos que
les guste!!!